Colección de citas famosas - Frases célebres - Contenido del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Contenido del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

El objetivo del Convenio; la composición de la Unión; la posición de la Unión

(1) Este Convenio tiene como objetivo reconocer y proteger a los obtentores de nuevas obtenciones vegetales y a sus sucesores legales (en adelante, obtentores). que reúnan las siguientes condiciones: derechos.

(2) Las Partes Contratantes de este Convenio (en adelante, los Estados miembros de la Alianza) formarán una Alianza para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

(3) La Alianza y sus instituciones permanentes tienen su sede en Ginebra. (1) Cada Estado miembro de la Unión podrá reconocer los derechos de los obtentores previstos en el presente Convenio mediante la concesión de derechos de protección especial o derechos de patente. Los miembros de la Alianza que reconocen ambos métodos de protección en sus leyes nacionales proporcionan sólo uno de ellos para el mismo género o especie de planta.

(2) Los miembros de la Unión podrán aplicar esta Convención, con restricciones, a variedades que se obtengan o reproduzcan de una manera particular dentro de un género o especie, o que tengan un uso final determinado. (1) En la medida en que se reconozcan y protejan los derechos de los obtentores de nuevas obtenciones vegetales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos en el presente Convenio, las personas físicas y jurídicas que residan o tengan un domicilio social en uno de los miembros de la Unión, siempre que cumplan y cumplan las normas y procedimientos establecidos por estos países para sus nacionales, podrán disfrutar del mismo trato que sus nacionales de acuerdo con sus respectivas leyes.

(2) También gozan de los mismos derechos los nacionales de los Estados miembros de la Unión que no tengan domicilio ni domicilio social en ningún otro Estado miembro de la Unión, pero deberán realizar inspecciones de las variedades que cultiven y Obligación. para verificar la cría de la raza. (3) Sin perjuicio de las disposiciones de los incisos (65-438+0) y el inciso (2), cualquier Estado miembro de la Unión que aplique este Convenio tendrá derecho a restringir El Estado beneficia a las personas físicas y jurídicas que se hayan establecido o establecido una sociedad registrada cargo con respecto a un género o especie. (1) Este convenio puede aplicarse a todos los géneros y especies de plantas.

(2) Los Estados miembros de la Unión adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar gradualmente las disposiciones del presente Convenio en el mayor número posible de fábricas.

(3)(a) Cada Estado miembro de la Unión aplicará las disposiciones de la presente Convención a al menos cinco géneros o especies a partir de la fecha en que la presente Convención entre en vigor para su territorio.

(b) A partir de entonces, cada Estado miembro de la Unión aplicará las disposiciones de esta Convención a otros géneros o especies dentro de los siguientes períodos a partir de la fecha en que esta Convención entre en vigor para su territorio:

(I) Al menos diez géneros o especies dentro de tres años;

(ii) Al menos dieciocho géneros o especies dentro de seis años;

(3) Al menos al menos dos en un plazo de ocho años Catorce tipos;

c) Si un Estado miembro de la Unión limita la aplicación de la presente Convención a un género o especie de conformidad con el artículo 2, apartado 2, ese género o especie Todavía se considera uno de los géneros o especies especificados en los subpárrafos (a) y (b).

(4) A petición de cualquier país que desee ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio, el Consejo podrá decidir reducir el límite mínimo especificado en el párrafo (3) de conformidad con las condiciones económicas especiales. o condiciones ecológicas de ese país la cantidad o una extensión del período especificado en este párrafo, o ambas.

(5) A petición de cualquier Estado miembro de la Unión, el Consejo podrá decidir ampliar el apartado (3) basándose en las dificultades especiales del país para cumplir sus obligaciones en virtud del apartado (3) (b). ). el período especificado en el inciso (b). (1) La concesión de derechos a los obtentores tiene por objeto obtener el consentimiento previo del obtentor cuando procese materiales de propagación sexual o asexual de variedades protegidas;

-Producción para venta comercial;

-Oferta en venta;

-comercialización.

Se considerará material de reproducción asexual la planta entera. En la producción de plantas ornamentales o flores cortadas, los derechos del obtentor podrán extenderse a las plantas ornamentales o partes de plantas de las mismas cuando las plantas ornamentales o partes de plantas de las mismas se utilicen como material de propagación con fines comerciales, para venta general en lugar de propagación.

(2) Los obtentores podrán autorizar según las condiciones que ellos mismos especifiquen.

(3) No se requiere el consentimiento del obtentor para producir otras variedades utilizando la variedad como fuente de variación ni para vender estas variedades. Sin embargo, si se reutiliza otra variedad para producción comercial, se debe obtener el consentimiento del obtentor.

(4) Cualquier Estado miembro de la Unión podrá, sin perjuicio de la legislación nacional o de los acuerdos especiales mencionados en el artículo 29, conceder a los obtentores de determinados géneros o especies de plantas un impuesto inferior al previsto en el apartado (1). Mayores derechos de protección, especialmente para los productos que ya están en el mercado. Un Estado miembro de la Unión que haya concedido tales derechos podrá restringir los intereses de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión que hayan concedido los mismos derechos, así como de las personas físicas y jurídicas que se hayan establecido o establecido oficinas en esos Estados miembros de la Unión. Unión. (1) Los obtentores que cumplan las siguientes condiciones disfrutarán de la protección proporcionada por esta Convención:

(a) Independientemente de si la fuente de la variedad original es artificial o natural, al solicitar protección, la variedad deberá Tener una o más características distintas que la distinguen de cualquier otra raza conocida. La presencia de "conocido" puede referirse a los siguientes factores: ha sido cultivado o vendido, ha sido o está siendo registrado en una oficina de registro legal, ha sido publicado en una referencia o ha sido descrito con precisión en una publicación. Las características que permiten reconocer y distinguir una raza deben identificarse y describirse con precisión.

(b) Al registrar una solicitud de protección ante un estado miembro de la Unión:

(I) La variedad aún puede venderse en el país o en el mercado con el consentimiento del obtentor, y si las leyes del país dispusieran otra cosa, no excederá de un año.

(ii) Toda clase de vides, árboles, frutales y plantas ornamentales, incluidos sus rizomas, que hayan sido vendidos en cualquier otro país con el consentimiento del obtentor, o hayan estado en el mercado durante un período período no superior a seis años, o todas las demás plantas no tengan más de cuatro años.

La plantación de prueba de variedades que no tienen nada que ver con el suministro o la venta en el mercado no afectará al derecho a la protección. El hecho de que una variedad haya sido conocida por medios distintos de la venta o la comercialización no afecta el derecho del obtentor a la protección.

c) La raza deberá ser suficientemente homogénea o uniforme respecto de sus características de reproducción sexual o asexual.

(d) Las características básicas de la variedad deben ser estables, es decir, después de múltiples mejoramientos, o al final de cada ciclo en un ciclo de mejoramiento específico especificado por el obtentor, las características básicas de la variedad Sigue siendo el mismo que la descripción original.

e) La variedad se denominará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

(2) Los obtentores solicitarán el registro de conformidad con los procedimientos legales del estado miembro de la Unión donde se presente la solicitud, incluido el pago de tasas, salvo las disposiciones anteriores, no se tendrán derechos de protección; concedido por el mismo trabajo. (1) Los derechos de protección se conceden después de que la variedad haya sido inspeccionada de conformidad con las normas especificadas en el artículo 6. Esta verificación se aplica a cada género o especie de planta.

(2) Para facilitar la inspección, las autoridades competentes de los estados miembros de la Unión podrán exigir a los obtentores que proporcionen toda la información, documentos, materiales de propagación o semillas necesarios.

(3) Cualquier país miembro de esta Unión podrá tomar medidas para proteger los derechos de los obtentores durante el período comprendido entre la solicitud de registro y la aprobación para evitar infracciones por parte de terceros. (1) El obtentor tendrá libertad para ejercer los derechos exclusivos concedidos sin restricciones, excepto en interés público.

(2) Si se restringen los derechos de los obtentores para promover ampliamente la variedad, los miembros de la Alianza tomarán todas las medidas necesarias y pagarán a los obtentores en consecuencia. (1) Si las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, puntos 1 y 2, no se cumplen efectivamente al confirmar la concesión de los derechos de protección, los derechos del obtentor se extinguirán de conformidad con la legislación interna de los Estados miembros. de la Unión.

(2) Cuando el obtentor ya no proporciona a la autoridad competente materiales de mejoramiento capaces de producir una variedad cuyas características estaban claramente definidas cuando se le otorgó el derecho de protección, sus derechos quedan revocados.

(3) Los derechos del obtentor serán revocados en las siguientes circunstancias:

(1) El obtentor no proporciona información sobre el examen de la variedad dentro del período prescrito después de haber sido solicitada por la autoridad competente.

(2) Los obtentores no pagan tarifas válidas de protección de derechos dentro del período prescrito.

(4) Los derechos de un obtentor no podrán ser invalidados ni cancelados excepto por las razones especificadas en esta sección. (1) Los obtentores pueden elegir según sus propios deseos el Estado miembro donde solicitarán por primera vez la protección.

(2) Los obtentores pueden solicitar derechos de protección de otros estados miembros sin esperar a que los derechos de protección sean concedidos por el estado miembro que solicitó la protección primero.

(3) Según este Convenio, los derechos e intereses obtenidos por personas físicas o jurídicas que soliciten protección en diferentes países de la Unión serán independientes de los derechos de protección obtenidos por la misma variedad en otros países. , independientemente de si ese país es nativo o no de estados miembros de la Alianza. (1) Todo obtentor que haya solicitado formalmente protección en un Estado miembro de la Unión y que solicite protección en otro Estado miembro tendrá prioridad durante 12 meses. El tiempo de prioridad se calcula a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La fecha de presentación de la solicitud no se cuenta.

(2) Para disfrutar de las disposiciones del párrafo (1), la nueva solicitud debe incluir una solicitud de derechos de protección y una solicitud de prioridad de la primera solicitud, y debe presentarse dentro de los tres meses. incluyendo la primera solicitud, el supervisor original confirma que los documentos presentados para una solicitud primaria son verdaderos.

(3) Dentro de los cuatro años siguientes a la expiración del período de prioridad, el obtentor podrá presentar al Estado miembro de la Unión que solicite derechos de protección de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2), el documento complementario documentos requeridos por las leyes y regulaciones de ese país. Incluso si la reivindicación de prioridad de la solicitud es rechazada o retirada, el Estado aún puede exigirle que presente documentos y materiales complementarios dentro de un período adecuado.

(4) Las circunstancias que ocurran dentro del período especificado en el párrafo (1), tales como la presentación de otras solicitudes, la publicación o el uso del objeto de la solicitud, no constituirán motivo para rechazar una solicitud. presentado bajo las condiciones anteriores. Tampoco crea ningún derecho o posesión personal por parte de terceros. (1) Las variedades deberán denominarse con nombres comunes. Cada Estado miembro de la Unión garantizará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las denominaciones de variedades registradas no tengan derecho a impedir el libre uso de denominaciones relacionadas con la variedad, incluso después de la expiración del período de protección.

(2) El nombre de la variedad debe poder identificar la variedad y no puede denominarse únicamente mediante números, salvo por razones habituales. El nombre no deberá causar ningún malentendido o confusión en cuanto al carácter, valor o clase de la raza o en cuanto a la identidad del criador. En particular, el nombre debe diferir del nombre de una variedad existente de la misma variedad o similar en cualquier estado miembro de la Unión.

(3) El obtentor presenta una solicitud de denominación a la autoridad competente especificada en el artículo 30(b)(1). Si se determina que el nombre no cumple con las disposiciones del punto (2), la autoridad competente no lo registrará y exigirá al obtentor que proponga otro nombre dentro del plazo especificado. El nombre de la variedad será

Cuando se otorguen derechos de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, se procederá al registro.

(4) No afectará a los derechos anteriores de terceros. Si a una persona se le prohíbe utilizar una denominación de variedad en razón de derechos anteriores, pero está obligada a utilizar la denominación de variedad en virtud del apartado (7), la autoridad competente a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), exigirá al obtentor que Se propuso otro nombre para esta raza.

(5) Deberá proponerse una variedad con el mismo nombre en todos los países miembros de la Unión. Artículo 30, apartado 1, letra b) La autoridad competente registrará el nombre registrado en consecuencia. Sin embargo, si el nombre no es apropiado en el país, puede pedirle al criador que lo cambie.

(6) La autoridad competente en materia de integridad territorial a que se refiere el artículo 30, apartado 1, apartado 2, protegerá a todas las demás autoridades competentes de recibir información sobre las denominaciones de variedades. En particular, la propuesta, inscripción y cancelación de nombres. Artículo 30, apartado 1, letra b) Cualquier autoridad competente podrá proporcionar información sobre el registro del nombre a la autoridad que envió la información del nombre.

(7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (4), los derechos anteriores no restringen el uso del nombre de una variedad. Cualquier persona que en un Estado miembro de la Unión ofrezca o venda material de reproducción sexual o vegetativa de una variedad protegida en ese país deberá utilizar el nombre de esa variedad, incluso después de la expiración del período de protección.

(8) Cuando una variedad se comercialice o se venda en el mercado, se utilizará el nombre de la variedad solicitada para el registro junto con la marca, el nombre del producto y otros signos similares. Si estos signos se usan juntos, el nombre de la raza debería ser fácilmente identificable. (1) Los derechos conferidos a los obtentores en virtud del presente Convenio no estarán sujetos a las normas que regulen la producción, identificación y venta de semillas y material de reproducción adoptadas por los Estados miembros de la Unión.

(2) Sin embargo, estas medidas deben evitar, en la medida de lo posible, impedir la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Las instituciones permanentes de la alianza son:

(1) Consejo.

(2) Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. (1) El Consejo está compuesto por representantes de los Estados miembros de la Unión. Cada Estado miembro designará un representante y un representante suplente ante el Consejo.

(2) Los representantes o suplentes podrán estar dotados de asistentes o asesores.

(3) Cada miembro de la Asociación tiene un voto en la Junta Directiva. (1) Los países que no sean miembros de la Unión pero que hayan firmado el presente Convenio serán invitados a asistir a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

(2) También podrán ser invitados a asistir a estas reuniones otros observadores o expertos. (1) El Consejo elegirá un Presidente y un Primer Vicepresidente entre sus miembros. También podrán elegirse vicepresidentes adicionales. Cuando el Vicepresidente no pueda presidir los trabajos, actuará como Presidente el Vicepresidente Primero.

(2) El mandato del Presidente será de tres años. El presidente convocó una reunión de la junta directiva.

(2) Las reuniones ordinarias del Consejo de Administración se celebran una vez al año. Además, el Presidente podrá convocar reuniones a su discreción. El Presidente del Consejo convocará una reunión en el plazo de tres meses si lo solicita un tercio de los Estados miembros. Las tareas del Consejo son:

(a) estudiar medidas apropiadas para salvaguardar los intereses de la Alianza y promover su desarrollo;

nombrar al Secretario General y, si es necesario, Secretario General Adjunto, y decidir sobre su mandato;

(c) Revisar el informe anual sobre las actividades de la Alianza y desarrollar planes de trabajo futuros;

(d) Emitir todos los documentos necesarios instrucciones al Secretario General para completar las tareas de la Alianza. Los deberes del Guardián Secreto se establecen en el Artículo 23;

(e) Revisar y aprobar el presupuesto de la Unión, y determinar el monto de las cuotas pagadas por los estados miembros de la Unión de acuerdo con las disposiciones del Artículo 26;

(f) Revisar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

(g) De conformidad con las disposiciones del Artículo 27, determinar la fecha y lugar de la reunión a que se refiere este artículo y tomar las medidas necesarias para prepararse para la reunión Preparar;

(h) En resumen, tomar todas las decisiones necesarias para garantizar el papel efectivo de la Alianza. Cualquier resolución del Consejo requiere una mayoría simple de votos de los miembros presentes en la reunión. Sin embargo, el artículo 4, apartado 4, el artículo 20 y el artículo 21, letra e), el artículo 26, apartado 5, apartado 2, el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartado 3, o el artículo 32, apartado 3, serán aprobados por la Junta. Directorio con el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes. Las abstenciones no se cuentan en el recuento de votos. (1) La Oficina de la Alianza realiza todos los deberes y tareas encomendados por la Junta Directiva. Está bajo el liderazgo del Secretario General.

(2) El Secretario General es responsable ante el Consejo; es responsable de implementar las resoluciones del Comité. Presentar el presupuesto a la Junta Directiva para su aprobación e implementación. Presentar informes anuales al Consejo sobre administración y gestión, así como informes sobre las actividades y situación financiera de la Unión.

(3) Salvo lo dispuesto en el artículo 21(b), para cumplir eficazmente las tareas de la Oficina de la Unión, las condiciones para el nombramiento y empleo del personal se determinarán de conformidad con las normas administrativas y normas financieras a que se refiere el artículo 20 . (1) El sindicato tiene personalidad jurídica.

(2) En el territorio de cualquier estado miembro de la Unión, de conformidad con las leyes de ese país, la Unión tendrá las calificaciones jurídicas necesarias para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos.

(3) La alianza firmó un acuerdo con el gobierno federal de Reagan para establecer la sede de la alianza. (1) El coste de la alianza proviene de:

-Cuotas anuales de membresía de los estados miembros de la alianza;

Remuneración por la prestación de servicios;

-Ingresos varios.

(2)(a) La proporción de las cuotas anuales pagadas por cada miembro de la Alianza en las cuotas generales se determinará con referencia al gasto total de las cuotas de membresía de los miembros de la Alianza y el número de las cuotas especificadas en el párrafo (3), la parte anterior de las cuotas se calculará de conformidad con las disposiciones del párrafo (4).

(b) El monto de las cuotas de membresía se expresará en números enteros o fracciones, pero no será inferior a una quinta parte.

(3)(a) A partir de la fecha en que el texto de esta Convención entre en vigor en ese país, cada Estado miembro de la Unión se comprometerá inmediatamente a cumplir las disposiciones de la Convención de 1962 que fue complementado y modificado por el país de conformidad con el Convenio de 1972 antes de la fecha de entrada en vigor la misma parte de las cuotas;

(b) Como para cualquier otro país, cuando se adhiera a la Unión, el Secretario. -El General declarará que puede soportar la parte de las cuotas;

(c) Cualquier miembro de la Unión podrá en cualquier momento presentar al Secretario General una declaración indicando una parte de las cuotas que sea diferente de la anteriores (a) o (b). Si la solicitud se formula dentro de los primeros seis meses del año calendario, podrá otorgarse al inicio del año calendario siguiente; en caso contrario, deberá otorgarse al inicio del año calendario siguiente a la fecha de la solicitud;

(4)(a) En cada etapa presupuestaria, el gasto total en cuotas de membresía de los estados miembros de la Unión se divide por el monto total de las contribuciones solicitadas por cada estado miembro para obtener el monto de cada cuota;

(b) El total de las contribuciones señaladas de cada Estado miembro de la Unión será igual al producto del monto de cada parte tasada multiplicado por el monto de la parte tasada a cargo de ese país.

(5)(a) Salvo que se disponga lo contrario en el subpárrafo (b), un estado miembro que haya estado atrasado en el pago de sus cuotas de membresía durante dos años o más no ejercerá su derecho de voto en el Consejo. y la suspensión de los derechos de voto no extinguirá los derechos de ese país basados ​​en las obligaciones derivadas del Convenio, ni será privado de ningún otro derecho (2)

Si así se prueba ante la Junta Directiva; que los atrasos de Weiner en las cuotas se deben a circunstancias especiales e inevitables, la Junta Directiva puede conservar los derechos de voto del estado miembro. (1) El presente Convenio podrá ser modificado por la Asamblea de los Estados miembros de la Unión. La convocatoria de dichas reuniones será decidida por el Consejo de Administración.

(2) Los acuerdos sólo son válidos cuando a la reunión asisten al menos la mitad de los Estados miembros. Las modificaciones del texto del Convenio requieren la presencia de una mayoría de cinco sextos de los miembros de la Alianza. (1) La oficina sindical desempeña sus funciones en inglés, francés y alemán.

(2) Estos tres idiomas se utilizarán en las reuniones del Consejo y en sus reuniones para modificar el Convenio.

(3) Si es necesario, el Consejo de Administración podrá decidir utilizar otros idiomas. (1) Cada Estado miembro de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para aplicar el presente Convenio, en particular:

(a) Conceder recursos legales apropiados para proteger eficazmente los derechos previstos en el presente Convenio;

(b) Establecer agencias especializadas para la protección de nuevas variedades vegetales, o delegar la protección a agencias existentes;

(c) Garantizar que el público esté informado sobre los asuntos relacionados con dicha protección, por ej. Al menos Debería publicarse periódicamente un catálogo de las nuevas variedades a las que se concede protección.

(2) También podrán celebrarse contratos especiales entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión con el fin de * * * utilizar los servicios de examen de variedades realizados por la autoridad encargada de conformidad con el artículo 7. y la colección necesaria de información y documentos variados de referencia.

(3) Al depositar documentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a esta Convención, todos los países implementarán las disposiciones de esta Convención dentro del alcance de sus leyes internas. (1) Todo Estado que acepte obligarse por el texto de esta Convención deberá:

(a) Si el texto de esta Convención ha sido firmado, depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

( b) Si el texto de este Convenio aún no ha sido firmado, depositar el instrumento de adhesión.

(2) Las cartas de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General.

(3) Cualquier Estado no miembro de la Unión que no haya firmado el texto de esta Convención deberá solicitar la opinión del Consejo sobre si su legislación interna cumple con las disposiciones de esta Convención antes de depositar su instrumento de adhesión. . Si recibe una respuesta positiva, podrá depositar su instrumento de adhesión. (1) Este Convenio entrará en vigor un mes después de que se cumplan las dos condiciones siguientes;

(a) se hayan depositado al menos cinco instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

(b) Al menos tres de los documentos depositados anteriormente fueron depositados por Estados miembros que se han adherido al texto de la Convención.

(2) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, reconocimiento o adhesión de conformidad con las disposiciones de los párrafos (1) (a) y (b), el texto de esta Convención será se depositará en el documento nacional antes mencionado, con efectos un mes después.

(3) Una vez que el texto de esta Convención entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1), ningún país podrá adherirse al texto de la Convención modificado por el texto suplementario de 1961972. (1) Los Estados miembros de la Unión obligados por el texto de la Convención de 1961 modificado por el Texto Suplementario de 1972 seguirán aplicando el Texto Suplementario antes mencionado en sus relaciones con otros Estados miembros de la Unión a partir de la fecha en que el presente Convenio El texto del Convenio modificado permanecerá en vigor hasta que el presente texto entre en vigor también en los demás Estados miembros de la Unión.

(2) Cualquier país miembro de la Unión que no esté obligado por el texto de esta Convención (el país "texto anterior") podrá declarar en un informe presentado al Secretario General que, mediante la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, Aplicar una política "post-texto" en las relaciones con los países obligados por el texto de la presente Convención.

El texto de la Convención de 1961 fue revisado por el Texto Suplementario de 1972. Un mes a partir de la fecha de dicha notificación y hasta que el texto de esta Convención entre en vigor en ese país, el primer Estado implementará en sus relaciones con el segundo Estado el texto de la Convención de 1961 modificado por el Texto Suplementario de 1972, y este último Estado aplicará el texto del presente Convenio en sus relaciones con el Estado anterior. (1) Cuando un Estado no miembro de la Unión deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a este Convenio, deberá, después de que este Convenio entre en vigor para ese país, presentar al Secretario General una Lista de Estados protegidos. plantas, géneros y especies.

(2) El Secretario General publicará la siguiente información basándose en las notificaciones recibidas de los estados miembros pertinentes de la Unión:

(a) Después de que este Convenio entre en vigor en ese país , debido a la aplicación ampliada, se agregaron otros géneros y especies de plantas al alcance del uso de un poder conferido por el inciso (4) o el inciso (5);

(d) cualquier uso de un poder especificado en la primera frase del artículo 5(4) indica un carácter ampliado y especifica las plantas y especies a las que se aplica dicha facultad;

(e) cualquier uso de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 5 (4);

( f) El hecho de que la legislación interna contenga disposiciones permitidas por el artículo 6(1)(b)(i), así como el plazo para conceder el permiso; (g) Si el Los períodos mencionados en el artículo 8 excedan de 15 y 18 años respectivamente según lo previsto en este artículo, notificarán al Estado el período estipulado. (1) Cualquier Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a este Convenio, o podrá en cualquier momento posteriormente notificar por escrito al Secretario General, que este Convenio se aplicará a todo o parte del territorio especificado en la declaración o notificación.

(2) Cualquier Estado que haga dicha declaración o notificación podrá en cualquier momento notificar al Secretario General el cese de la aplicación del presente Convenio en todo o parte de su territorio.

(3)(a) Una declaración hecha conforme al inciso (1) surtirá efecto en la misma fecha que el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al que se adjunta. Cualquier notificación de integridad territorial entregada al Secretario General en virtud de este párrafo surtirá efecto tres meses después de que se entregue la notificación al Secretario General.

(b) La notificación de descubrimiento conforme al párrafo (2) entrará en vigor 12 meses después de su recepción por el Secretario General. (1) No obstante lo dispuesto en el artículo 2(1), antes de que finalice el período de firma de este Convenio, cualquier país que proporcione diferentes formas de protección al mismo género o especie vegetal de conformidad con las disposiciones del artículo 2(1) firmará el presente Convenio o Depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, que haya sido presentado.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 8, si un Estado miembro de la Unión invoca el derecho de patentes para reclamar protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, el país puede otorgar protección de acuerdo con el plazo de la ley de patentes y los estándares de patentes.

(3) El Estado podrá en cualquier momento retirar su notificación conforme al inciso (1) notificándolo al Secretario General. La fecha de vigencia de un aviso de exclusión voluntaria es la fecha especificada por el país en el aviso. (1) Este acuerdo no tiene límite de tiempo.

(2) Cualquier Estado miembro de la Unión podrá retirarse de la presente Convención notificándolo al Secretario General. El Secretario General lo notificará sin demora a los Estados miembros de la Unión.

(3) La notificación surtirá efecto al cabo de un año de haber sido recibida por el Secretario General.

(4) Los derechos sobre variedades adquiridos en virtud del presente Convenio antes de la fecha efectiva de la notificación no se verán afectados. (1) El presente Convenio está firmado en un ejemplar original en francés, inglés y alemán. En caso de discrepancias entre textos diferentes, prevalecerá el texto francés. El original será conservado por el Secretario General.

(2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas del texto de esta Convención a los gobiernos de todos los Estados presentes en la conferencia diplomática para la adopción de esta Convención y, previa solicitud, a cualquier otro Estado.

(3) El Secretario General, después de consultar con los gobiernos participantes en las reuniones antes mencionadas que estén interesados ​​en esta Convención, publicará la Convención en árabe, español, holandés, italiano, japonés y otros. Idiomas designados por el Consejo. Elaborar texto formal.

(4) El Secretario General registrará el texto de esta Convención en la Secretaría de las Naciones Unidas.

(5) El Secretario General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Unión y a los gobiernos de los Estados no miembros que asistan a la Conferencia Diplomática para firmar el texto de esta Convención, de conformidad con el artículo 34. (2) y el artículo 36 Depositar una carta de aprobación, aceptación o aprobación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) del artículo 37, los párrafos (1) y (3) del artículo 37, o el párrafo (2) ) del artículo 41 del libro y del libro de adhesión.